Modificación
PODER EJECUTIVO
DECRETOS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
En el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 19, 34, 35 y 36 de la Ley N° 7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres.
Considerando:
-
Que el artículo 33 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, dispone en lo conducente: “Los vehículos automotores, a fin de ser autorizados para circular por el territorio nacional, deberán cumplir con los límites de emisión de gases, humos y partículas fijados en los artículos 34, 35 y 36 de esta Ley. Además, para los vehículos automotores que hayan ingresado al país a partir del 1° de enero de 1995, es obligatorio contar con un sistema de control de emisiones de circulación cerrada en perfecto funcionamiento. Como parte de este sistema, los vehículos con motores de gasolina o combustibles similares deberán contar con un convertidor catalítico de tres vías. Se admitirá cualquier otro sistema para controlar emisiones, siempre que permita una reducción mayor de las emisiones producidas por el vehículo”.
- Que se han presentado propietarios de vehículos ante el MOPT, denunciando que el Consorcio Riteve S y C no les otorga la Revisión Técnica Vehicular (RTV), por no cumplir con las especificaciones de nuestra legislación vigente en materia de emisiones vehiculares.
- Que el problema que se presenta en esos casos, es que son vehículos cuyos importadores obtuvieron en su momento las autorizaciones necesarias para ingresarlos al país, están debidamente inscritos en el Registro Público de la Propiedad, cuentan con un número de placa y se les ha otorgado el llamado “Derecho de Circulación” por parte del Estado.
- Que éste número creciente de vehículos no puede pasar la prueba de control de emisiones, y por ende, no puede obtener la RTV, generando un “circulante” en las estaciones de RITEVE que asiste continuamente a reinspecciones, causando atrasos y congestionamientos a otros usuarios.
- Que muchos de los propietarios de estos vehículos los han adquirido de buena fe a terceras personas y lo han hecho amparados al Registro Público, partiendo de que el Derecho de Circulación que se les otorga y por el cual han pagado año con año, les permite transitar libremente por las vías del país.
- Que los actos de la Administración no pueden ser arbitrarios ni partir de presunciones de mala fe y deben respetar en todo momento los intereses legítimos que pueden ostentar los ciudadanos. De este modo, si esos vehículos han circulado amparados a una presunción de legitimidad, el restablecimiento del orden que manda la ley debe hacerse de manera paulatina, en armonía con esos intereses pero sin menoscabo del Derecho Fundamental a la Salud Pública que debe imperar por sobre aquellos.
- Que es imperativo para la Administración investigar las causas por las cuales pudieron ingresar esos vehículos al país al margen de la ley, así como los posibles responsables que lo permitieron, por lo que aunado a buscar la solución de esta situación para los propietarios de buena fe, deben sentarse las responsabilidades del caso que pudieren caber.
Por tanto,
Decretan:
Procedimiento para el control de emisiones
de los Vehículos Automotores inscritos
hasta el 31 de diciembre de 2002
Artículo 1º—Cobertura. Los alcances de este Decreto cubren a aquellos Vehículos de Gasolina, Gasohol, Alcohol y combustibles similares que se les permitió su ingreso al país y posterior inscripción registral después del 1° de enero de 1995 y hasta el 31 de diciembre de 2002, con defectos en el sistema de control de emisiones de circulación cerrada, uno de cuyos componentes principales es el convertidor catalítico de tres vías, o que no fueron diseñados y fabricados con dicho sistema.
Artículo 2º—Valor límite de emisiones. A los vehículos de motor señalados en el artículo 1 que no fueron diseñados y fabricados para contar con sistema de control de emisiones de circulación cerrada e inscritos entre el l° de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 2002, solo se les exigirá la prueba de emisiones al ralentí con un valor límite de Monóxido de Carbono (CO) menor o igual que 4.5%.
Artículo 3º—Vehículos diseñados y fabricados con Sistema de Control de Emisiones de Circulación Cerrada. Los vehículos de motor, que se han inscrito desde el 1° de enero de 1995 y hasta el 31 de diciembre de 2002, que fueron diseñados y fabricados para contar con sistema de control emisiones de circulación cerrada, pero que no funciona correctamente o se encuentra en mal estado, deben cumplir con lo estipulado según los periodos de inscripción registral indicados en la Ley de Tránsito, desde el 1° de enero de 1995 y años posteriores, independientemente si de dicho sistema fueron desmontadas partes o se haya manipulado indebidamente, en el país o en el extranjero, por el propietario, por el importador o por terceras personas. En estos casos, el sistema de control de emisiones de circulación cerrada debe repararse o ser reinstaladas sus partes o todo, según especificaciones del fabricante.
Artículo 4º—Anotación en la Tarjeta de RTV. En todos los casos de aquellos vehículos que logren aprobar la prueba de emisión de gases con base en las disposiciones del artículo 2 de este Decreto, la empresa contratista que realiza la Revisión Técnica Vehicular deberá anotar expresa y claramente esta circunstancia en la Tarjeta de Revisión Técnica que se entrega a los usuarios.
Artículo 5º—Inventario e investigación. La empresa contratista que realiza la Revisión Técnica Vehicular, deberá elaborar una lista de todos los vehículos que aprobaron la prueba de emisión de bajo esta normativa y la remitirá al Consejo de Transporte Público, quien será el encargado, por medio de sus dependencias, de investigar las razones por las cuales estos vehículos pudieron ingresar al país y de ser posible, determinará las responsabilidades que puedan caber, todo con apego al debido proceso y sus principios fundamentales.
Artículo 6º—Casos análogos. Aquellos vehículos que posean características de seguridad activa o pasiva diferentes a las señaladas en este Decreto, deberán corregirlas antes de la Revisión Técnica. En caso de que por circunstancias de fabricación no puedan ser corregidas, se podrá autorizar su circulación, en cada caso y por medio de resolución razonada del Departamento correspondiente del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Artículo 7º—Vigencia. Rige a partir de su publicación y hasta el 31 de diciembre del año 2007.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinticinco días del mes de febrero del dos mil tres.
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Javier Chaves Bolaños.—1 vez.—(Solicitud Nº 10819).—C-48530.—(D31019-14159).
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